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ACLARACIONES SOBRE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DOCENTE

Detallamos un breve resumen de las modificaciones introducidas por esta norma en lo que al régimen de licencias se refiere.

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LICENCIAS INTRODUCIDAS POR DECRETO nº 209/2022

  1. Art 69 j Atención asuntos particulares (EX 70J)

j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de limitaciones de esta licencia deberán presentarse con no menos de siete (7) días corridos de anticipación.

Esta licencia se concederá por períodos no menores de treinta (30) días corridos y se concederá una sola vez por ciclo lectivo.

La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta un año.

Totalizado el plazo de licencia o producido el reintegro del/de la docente una vez cumplido el periodo solicitado o su limitación, o después de otorgada la prórroga, cualquiera sea el plazo solicitado, deberán transcurrir cinco (5) años para poder utilizar una nueva licencia para atención de asuntos particulares.

Por lo tanto transcurridos los 5 años el docente estará en condiciones de solicitar una nueva licencia 69J Y SU PRORROGA, es decir que la PRORROGA ya no es más por única vez en la docencia.

En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga, podrá finalizar o limitarse entre el 1º de octubre y el último día de la Licencia Anual Ordinaria conforme lo establecido en el artículo 68 del Estatuto Docente. (Ordenanza N° 40.593 – texto consolidado Ley N° 6.347).

No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta. El usufructo de esta licencia no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se encuentre el/la docente, por lo cual, de así existir, corresponde proceder a la opción de cargos correspondiente, conforme lo dispuesto en el Artículo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 – texto consolidado Ley N° 6.347).

  1. Art 69 t Inasistencia asuntos particulares (EX 70T)

t) Dicha justificación no podrá ser utilizada en dos (2) días hábiles consecutivos en adyacencia de fin de semana y/o feriados.

  1. Art 69 w Lactancia (EX 70W)

w) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de trabajo sea como mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor. Dicho beneficio podrá gozarse cada cuatro (4) horas reloj diarias de labor, con un máximo de dos (2) beneficios diarios.

A los efectos de la presente reglamentación, el cómputo horario diario establecido comprende todos los cargos u horas cátedra que posea la docente en desempeño efectivo, ya sea en el mismo o en distintos establecimientos educativos.

En caso de que la docente lactante reviste en más de un establecimiento deberá informar a cada uno de ellos en qué momento de su jornada laboral hará uso de su derecho.

  1. Art 70 Cargo de mayor jerarquía (EX 71)

Sustitúyese el texto del artículo 71 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:

“Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos escolares o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó la licencia.

Al momento de solicitarla, el docente deberá adjuntar la certificación pertinente expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la educación oficial. Se entiende por “Educación Oficial” exclusivamente la impartida en los Establecimientos Educativos de Gestión Estatal.

El personal docente en cargos de base para acceder a cargos de ascenso jerárquico tendrá derecho a solicitar el goce de esta licencia antes del inicio del ciclo lectivo, y una única vez más durante el resto del transcurso del período escolar. No se considerará utilizada la licencia conforme el presente párrafo si el docente se reintegra al cargo licenciado por la renuncia del docente al que suplanta.

En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace, podrá suspender por plazo determinado las previsiones del párrafo anterior.

La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un futuro la reemplace.

Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el asumido posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 – texto consolidado Ley N° 6347), respecto a la incompatibilidad horaria”.

¡MUY IMPORTANTE!

CLAUSULA TERCERA: Establézcase que las condiciones introducidas en la reglamentación de los artículos 66, 69 inciso “J” (EX 70J) y 70 (EX 71) del Estatuto del Docente (Ordenanza 40.593 – texto consolidado Ley N° 6.347) entrarán en vigencia a partir del período escolar año 2023.

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